Demasiados candados en la iniciativa priista para la Ley de Transparencia
De Puebla no podíamos esperar una ley de transparencia de avanzada, que se situara entre las 20 mejores del país; pero tampoco se trata de caer al último lugar al poner todos los candados imaginables al ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Hace unos días dije que la iniciativa del PRI para reformar la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla –que fue filtrada a los medios el fin de semana- era bastante limitada, que trataba de cumplir muy apretadamente con el 6º constitucional y daba muy pocos pasos para avanzar.
La iniciativa ya fue presentada formalmente el miércoles 25, y se quedó sin los pocos aciertos que se habían considerado. Muy decepcionante.
Había un artículo 57, para imponer sanciones por el incumplimiento a las resoluciones de la Comisión para el Acceso a la Información Pública (CAIP), aunque eran sanciones mínimas eran sanciones. Fue eliminado.
En la propuesta filtrada, en el artículo 46 se incluía la suplencia de la deficiencia de la queja del recurso de revisión a favor del recurrente. Fue eliminado.
La CAIP sigue siendo un “órgano auxiliar del Ejecutivo”. Único en el país. Con autonomía de decisión, operación y gestión; pero sin autonomía financiera –como se había propuesto-; ni mucho menos constitucional, que es lo ideal.
Hay una cuestión peligrosamente inconstitucional. De acuerdo con la ley actual, y con la iniciativa priista, la CAIP depende del Ejecutivo, pero el nombramiento de los comisionados lo hace el Legislativo. Existe un criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso del nombramiento de los consejeros de la Cofetel. Según este criterio no puede existir un órgano del Ejecutivo cuyos titulares sean nombrados por el Legislativo, salvo excepciones constitucionales. Para no violentar la norma hay dos salidas: o la CAIP se vuelve constitucionalmente autónoma o por lo menos órgano descentralizado y entonces sí el Congreso puede elegir a los comisionados; o se mantiene como órgano auxiliar del Ejecutivo, y el gobernador los nombra. Esto da idea de lo poco autónoma que es una comisión auxiliar/dependiente del Ejecutivo. Los órganos garantes del acceso a la información pública no pueden depender ni ser parte del Ejecutivo.
En la exposición de motivos de la reforma al 6º se explica la conveniencia de que haya un solo órgano garante (comisión o instituto) por estado, que sea competente para los tres poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), para los órganos autónomos y para todos los ayuntamientos. Aunque no quedó establecido de manera expresa en ninguna de las siete fracciones del 6º, entre otras razones, supongo, porque en la mayoría de los estados ya funciona así, es absurdo pensar en un estado, por ejemplo, Puebla, con por lo menos 220 comisiones. Por cuestiones presupuestales y de establecimiento de criterios es ridículo pensar en tal número de comisiones. La iniciativa priista deja tal cual la fracción I del artículo 2: “Comisión: La Comisión para el Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal o los órganos análogos determinados por los Poderes Legislativo y Judicial; los Ayuntamientos de la Entidad y los órganos Constitucionalmente autónomos, independientemente de su denominación;”.
Aunque mejoraron lo de hacer las solicitudes de información “por medio electrónico oficial” (sic), ese término quedó en el artículo 41, al referirse a que el recurso de revisión podrá interponerse a través del sistema electrónico. Permanece la solemne estulticia de que cuando lo interponga por este medio, el recurrente tendrá tres días hábiles para ratificarlo. ¿Para qué dar la facilidad de interponer un recurso electrónicamente si se tiene que ratificar en persona? ¿para qué sirven los medios remotos entonces? El transitorio tercero del artículo 6º constitucional dice textualmente que: “La Federación, los Estados y el Distrito Federal deberán contar con sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información y de los procedimientos de revisión a los que se refiere este Decreto, a más tardar en dos años a partir de la entrada en vigor del mismo.”
Exigir la ratificación del recurso de revisión cuando haya sido interpuesto por vía electrónica podría violar este artículo; y también el 4º: “Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos (…)”.
Absurdamente mantienen la fracción VI: “Firma del promovente o, en su caso, su huella digital”. De nada sirve que el recurso pueda interponerse a través de un sistema electrónico, si el recurrente deberá presentarse después a firmarlo. Si están pensando en que se utilice firma electrónica, entonces deberían establecerlo de manera explícita, para que sean medios electrónicos que den certeza jurídica.
La persona que solicite información pública ante la Unidad Administrativa de un Sujeto Obligado, de acuerdo con el artículo 34, deberá identificarse. Nadie se debe identificar para solicitar o recibir información pública.
He manifestado lo ridículo que resulta ampliar el concepto de “Protección de datos personales” a “Protección de datos de la vida privada y personales”. Es una redundancia. Los datos de la vida privada forman parte, exactamente, de los datos personales, y deben protegerse. Pero aquí se entra a un terreno no farragoso ni pantanoso, sino al gran pozo negro de la transparencia. Incluir el nombre, por ejemplo, entre los datos personales, limita en dimensiones insospechadas el acceso a la información. Proteger nombres es la gran salida para negar toda información que los contenga, por ejemplo: Actas de sesiones, nombramientos, resultados de averiguaciones, y un larguísimo etcétera que incluye casi todo.
Hay que proteger los datos personales, como el domicilio, teléfono y correo electrónico particulares, y sobre todo los sensibles (orientación sexual, preferencias políticas o religiosas…), pero proteger el nombre, que ya se encuentra en documentos públicos expedidos por el Registro Civil, es un exceso. Un exceso de opacidad, claro.
Derogar del artículo 4º la parte relativa a que en materia política sólo podrán ejercer el derecho de acceso a la información pública los ciudadanos mexicanos es un acierto, porque se ciñe a la Constitución. El problema es que de pasada se volaron la primera parte del artículo, que dice que “La información pública será accesible a cualquier persona según las prevenciones de esta Ley”. Elemental, mi querido Watson.
Un acierto es incluir los indicadores de gestión (fracción XII, artículo 9); pero como diría mi abuelita “se volaron la barda” con el tercero transitorio: “Lo dispuesto por el artículo 9 fracción XII entrará en vigor una vez que las instancias de gobierno competentes cuenten con los mecanismos necesarios para emitir los índices de medición a los que hace alusión en el artículo citado. Ni un día antes ni un día después.
En el artículo 42 se “botan la puntada” -como también decía mi abuelita- de establecer que el Sujeto Obligado deberá remitir el recurso de revisión a la Comisión, con su informe con justificación, por oficio o por vía electrónica. Alguien que me explique qué valor van a tener las pruebas que acompañe el Sujeto Obligado en su informe, enviadas por vía electrónica.
Esta iniciativa deja un pésimo sabor de boca. Ni siquiera es el típico “cambiar para que nada cambie”. Es dejar las cosas exactamente como están, incluso un poco peor.
Ojalá, de verdad, los señores diputados y demás autoridades con ascendencia sobre ellos tengan la sensibilidad para corregir los errores de esta iniciativa y enriquecerla con los aciertos de otras. Puebla se merece una mejor ley de transparencia.
Josefina Buxadé Castelán.- Comisionada de la Comisión para el Acceso a la Información Pública vnbjosefina.buxade@caip.org.mx
Nota: Las opiniones vertidas en este artículo son responsabilidad de la autora y no necesariamente reflejan la postura de la CAIP.
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